Por su gran importancia como elemento renovador de la regulación
de la responsabilidad de las compañías aéreas
en caso de accidente (el Convenio de Varsovia en el transporte
internacional y Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación
Aérea en transporte doméstico), se exponen a continuación
las nuevas disposiciones establecidas por el Reglamento (CE) N°
2027 /97 del Consejo de 9 de octubre de 1997.
Como resumen del texto del citado Reglamento, puede indicarse
que la responsabilidad de una compañía aérea
comunitaria por daños ocurridos en caso de muerte, herida,
o cualquier otra lesión corporal por un pasajero en caso
de accidente, no estará sujeta a ningún límite
financiero, a no ser que la compañía demuestre que
se adoptaron todas las medidas necesarias para evitar el perjuicio
o que les fue imposible adoptar dichas medidas, en cuyo caso el
límite de indemnización se fija en 100.000 derechos
especiales de giro (DEG).
También se considera el abono de un anticipo sin demora,
para cubrir las necesidades económicas inmediatas, no inferior
a 15.000 DEG por pasajero en caso de muerte.
El Derecho Especial de Giro es una unidad
definida por el Fondo Monetario Internacional, cuyo valor es la
suma de los de determinadas cantidades de varias monedas: dólar
USA, euro (Alemania), yen japonés, euro (Francia) y libra
esterlina. Puede consultar su equivalencia en euros en la web
del Banco de España: http://www.bde.es
(Tipos de interés y tipos de cambio / Tipos de cambio (datos
diarios) / Cambios oficiales del euro del Banco Central Europeo).
|